Título TÍTULO IV
Art. 44
44 / 65En vigor desde 22 feb 2019
1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir. En ese sentido, de las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito se dará traslado al Ministerio Fiscal.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
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Proeli/es-ar/l/2018/11/08/14#art-44