Art. 33
Título TÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 1 ene 2023
Se clasifican como áreas industriales avanzadas aquellas áreas industriales que, además de haber constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, cumplan con todos los requisitos para ser áreas industriales consolidadas y, además, dispongan al menos de nueve de las diecinueve dotaciones adicionales siguientes: 1. Zonas, públicas o privadas, reservadas y señalizadas adecuadamente para el aparcamiento de camiones. 2. Zonas habilitadas fuera de los viales para el aparcamiento de otros vehículos. 3. Zonas verdes y de equipo mantenidas adecuadamente, que tengan una superficie que supere al menos en cinco puntos porcentuales el mínimo exigido por la normativa urbanística e incluyan zonas de sombra y mobiliario urbano. 4. Servicio de transporte público para acceder al área. 5. Rutas peatonales y carriles bici dentro del área que fomenten el desplazamiento interno sin vehículos de motor. 6. Accesos, viales y zonas de estacionamiento, públicas o privadas, acondicionadas para el tráfico de megacamiones. 7. Sistema de control del tipo y cantidad de residuos generados, con asesoramiento a las empresas sobre el tratamiento adecuado. 8. Sistema de recogida de aguas pluviales o de aprovechamiento de aguas grises, para utilizarlas para el riego, limpieza u otros usos permitidos. 9. Alumbrado público dotado de medidas de eficiencia energética. 10. Estación de servicio. 11. Infraestructura para abastecimiento a vehículos eléctricos. 12. Centro polivalente que cuente con espacios para reuniones, formación y servicios de oficina o adicionales. 13. Servicio de correos o paquetería. 14. Oficinas bancarias. 15. Instalaciones, públicas o privadas, para la práctica deportiva. 16. Escuela o centro de educación infantil de primer ciclo (cero a tres años) o ludoteca infantil, pública o privada. 17. Hotel o servicio de alojamiento similar. 18. Servicio de salud o asistencia sanitaria. 19. Servicio de prevención de riesgos laborales mancomunado. Se añaden los apartados 14 a 19 por el art. 145 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Se modifica por el art. 141 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

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eli/es-vc/l/2018/06/05/14#art-33