Art. 59
Título TÍTULO VI

Art. 59

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En vigor desde 13 dic 2017
1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir. 2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, con las especialidades propias de la potestad sancionadora contenidas en la ley estatal de régimen jurídico del sector público.
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eli/es-vc/l/2017/11/10/14#art-59