Art. 4
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

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En vigor desde 23 abr 2022
1. La Generalitat adoptará las medidas y actuaciones siguientes: a) Las de identificación de las víctimas directas del artículo 3.b, a los efectos del censo previsto en el artículo siguiente. b) La identificación de las víctimas directas desaparecidas en la Comunitat Valenciana del artículo 3.b.1, a los efectos de lo dispuesto en el capítulo II del título I de esta ley. c) La puesta a disposición de recursos y medios de asistencia y acceso a la justicia de las víctimas contempladas en esta ley. d) Las conducentes a conocer la verdad y a preservar la memoria democrática de las que son titulares todos los valencianos y valencianas. e) Las medidas de reparación y reconocimiento a las víctimas. f) Las dirigidas al reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política, en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales. 2. En las actuaciones previstas, que se plasmarán en el plan y en los programas indicados en el artículo 42 de esta ley, tendrán una consideración específica las siguientes personas y sus familiares: a) Las personas desaparecidas durante la guerra civil y la dictadura franquista. b) Las personas que se exiliaron por causa de la guerra civil y de la dictadura franquista en defensa de los derechos y libertades democráticas. c) Las personas que en su lucha por los derechos y libertades fueron obligadas a realizar trabajos forzosos, sufrieron la confinación, torturas, violencia sexual, escarnio público y, en muchos casos, la muerte en los campos de exterminio y concentración. d) Las personas que participaron en la guerrilla antifranquista en defensa del gobierno legítimo de la Segunda República Española y por la recuperación de la democracia. e) Las personas que sufrieron represión por el ejercicio de sus libertades e ideas políticas o religiosas o por su orientación sexual, identidad de género, situación familiar o por su diversidad funcional. f) Las personas que ejercieron cargos y empleos o trabajos públicos de la Segunda República que fueron represaliadas. g) Las personas que sufrieron privación de libertad o de bienes por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista dirigida al restablecimiento de un régimen democrático. h) Los niños y niñas recién nacidos sustraídos y quienes fueron dados en adopción sin autorización de sus progenitores. i) Las personas reprimidas por su defensa, uso, promoción o enseñanza de la lengua valenciana. 3. En los mismos términos del apartado anterior, tendrán una consideración específica los siguientes colectivos: a) Los grupos o sectores sociales o profesionales, científicos, artísticos y culturales que sufrieron una específica represión colectiva. Asimismo, los que padecieron represión en cualquiera de sus formas por defender la lengua y la cultura valenciana, utilizarla socialmente, difundirla o enseñarla. b) Los partidos políticos, sindicatos, logias masónicas, movimiento feminista y agrupaciones culturales represaliados por el franquismo. c) Las minorías culturales, étnicas –como el pueblo romaní o gitano–, lingüísticas y religiosas represaliadas por el franquismo. d) Aquellos otros colectivos que, por sus circunstancias específicas, se incluyan en los programas a los que se refiere el artículo 42. Se añade la letra f) al apartado 1 por el .1 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-8

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eli/es-vc/l/2017/11/10/14#art-4