Art. 5
5 / 31En vigor desde 10 nov 2016
Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte por la Comunidad Autónoma.
1. Mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en medio ambiente, se podrán declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, paisajísticos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración conllevará su inscripción en el catálogo de árboles monumentales.
2. Mediante orden de la Consejería competente en medio ambiente y a propuesta de la Dirección General correspondiente, se podrán declarar árboles singulares aquellos ejemplares o conjuntos arbóreos que sin llegar a alcanzar la categoría de árbol monumental según el decreto de desarrollo de esta ley, destacan por sus características notables de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, paisajísticos, de recreo o ambientales, que los hagan merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Los árboles singulares están llamados a garantizar el mantenimiento y ampliación del patrimonio arbóreo monumental. Esta declaración ordenará su inclusión en el catálogo de árboles singulares de la Región de Murcia
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Proeli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-5