Art. 21
21 / 31En vigor desde 10 nov 2016
Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:
1. La intencionalidad.
2. El daño efectivamente causado a los árboles.
3. La reincidencia, entendiendo por tal la Comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.
4. La situación de riesgo creada para la supervivencia de los árboles.
5. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio esperado u obtenido.
6. Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta ley.
7. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
8. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la Comisión de la infracción. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
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Proeli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-21