Art. 18
18 / 31En vigor desde 10 nov 2016
1. Son infracciones administrativas muy graves:
a) Dañar, mutilar o deteriorar gravemente, poniendo en riesgo la vida de los árboles protegidos, arrancarlos o darles muerte, así como modificar física o químicamente el entorno de modo que pongan en riesgo su supervivencia.
b) Arrancar o transplantar árboles protegidos, así como la tenencia de ejemplares arrancados.
2. Son infracciones administrativas graves:
a) La instalación de plataformas, objetos o carteles que puedan dañar significativamente el tronco, ramaje o raíces de los árboles.
b) No permitir el acceso a los técnicos y personal de la Administración debidamente acreditados, agentes medioambientales, miembros de cuerpos de seguridad con funciones de vigilancia medioambiental o policía local.
c) Dañar, mutilar o deteriorar los árboles protegidos, o modificar física o químicamente su entorno de modo que no se ponga en riesgo su supervivencia.
d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2.
3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.
A los efectos de este artículo, los árboles protegidos genérica o cautelarmente de acuerdo con el artículo 4 tienen la consideración de árboles catalogados.
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Proeli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-18