Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 10 nov 2016
1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los Ayuntamientos cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente ley. 2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores. 3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
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eli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-17