Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 10 nov 2016
1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de los ejemplares de árboles protegidos, siempre que el estado de salud del árbol lo permita, tienen el derecho de utilizar estos como elementos centrales o subsidiarios de actividades educativas, científicas o ecoturísticas, así como para el aprovechamiento de sus frutos y de sus restos de talas y podas. Excepto cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente determine por razones justificadas que es improcedente llevar a cabo lo expresado en el presente párrafo. 2. En el caso de ejemplares propiedad de las Administraciones públicas o de los situados en terrenos de montes de utilidad pública, las entidades que perciban tales rentas asegurarán que una parte suficiente de estas se dedica a las labores de estudio, conservación y mantenimiento de los ejemplares.
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eli/es-mc/l/2016/11/07/14#art-13