Art. [preambulo]
En vigor desde 2 nov 2016
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Justificación y objetivos de la ley
El virus de la hepatitis C (VHC) fue identificado y descrito a mediados de 1989, pero hasta el año 1990 no se dispuso de los medios técnicos adecuados para prevenir su transmisión a través de la sangre y de productos hemoderivados, en forma de un test de detección de anticuerpos del VHC, que empezó a aplicarse con carácter obligatorio en todas las unidades de sangre o plasma extraídas en los bancos de sangre, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de octubre de 1990.
Por tanto, en estas circunstancias, las personas afectadas por hemofilia u otras coagulopatías congénitas estuvieron expuestas al riesgo de contraer la hepatitis C, como consecuencia de los tratamientos periódicos que debían recibir con concentrados de factores de coagulación.
Debido a esta situación, existe un determinado número de personas pertenecientes a este colectivo que resultaron contagiadas y desarrollaron la enfermedad de la hepatitis C como consecuencia de tratamientos recibidos en el sistema sanitario público, en un momento en el que el estado de la ciencia no permitía disponer de medidas oportunas para prevenir esta transmisión.
En respuesta a esta situación, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 80, dispuso que estas personas tendrían derecho a una ayuda social, para lo que encomendó al Gobierno estatal la elaboración del correspondiente censo de personas afectadas, así como la preparación de un proyecto de ley en el que se establecieran las condiciones y la cuantía de la ayuda a la que podrían acceder las personas incluidas en el mencionado censo.
Para la formación y elaboración de este censo se creó una comisión gestora, regulada mediante la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000, en la que se integraron representantes de las personas afectadas, de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como especialistas en la materia. Con carácter previo, y en desarrollo de lo establecido en el artículo 80.2 de la citada Ley 55/1999, mediante la Orden de 18 de enero de 2000 se constituyó el Comité Técnico que había de determinar los criterios médicos para la inclusión de las posibles personas afectadas en el mencionado censo.
Además, mediante la Orden de 25 de mayo de 2000 se crearon y regularon dos ficheros con datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y referidos al censo provisional y al censo definitivo de persones afectadas, con lo que se garantizó la debida confidencialidad de los mismos, tal y como establece el artículo 80.1 de la citada ley, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Igualmente, y en cumplimiento de esta ley, se comunicó a las personas interesadas la existencia de estos ficheros, facilitándoles la información precisa para que pudieran hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
El censo definitivo de personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que han desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el sistema sanitario público fue aprobado el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión Gestora. No obstante, dicho censo ha ido actualizándose sucesivamente.
En la sesión de 15 de julio de 2015, la Comisión de evaluación de ayudas sociales a personas con hemofilia u otra coagulopatía congénita afectadas por VHC como consecuencia de actuaciones en el sistema sanitario público, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, elaboró una lista de personas censadas actualizada al amparo del Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo, modificado por el Real Decreto 477/2006, de 21 de abril.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la mencionada Ley 55/1999, la Ley 14/2002, de 5 de junio, reguló las condiciones y la cuantía de las ayudas sociales, de carácter estatal, a las que pueden acceder las personas incluidas en el censo definitivo.
Diversas comunidades autónomas han aprobado ayudas sociales complementarias a las de la Administración del Estado por un importe aproximado de doce mil euros, o están preparando los instrumentos normativos necesarios para ello, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no tienen carácter de subvenciones las prestaciones a favor de las personas afectadas por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la Ley 14/2002, de 5 de julio.
Por razones de equidad, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears reconoce mediante la presente ley una ayuda social a las personas afectadas en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears por un importe semejante al reconocido por otras comunidades autónomas, de forma que se garantiza el mismo trato a sus ciudadanos.
II
Estructura de la ley
La ley consta de un preámbulo, seis artículos y dos disposiciones finales.
El artículo 1 determina el objeto de la ley, que es el de regular una ayuda social complementaria a la otorgada por la Administración General del Estado dirigida a las personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas, contaminadas por virus de la hepatitis C (VHC) a consecuencia de haber recibido tratamientos con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público de las Illes Balears, a la vez que se determina la cuantía de la ayuda, que es igual a la otorgada en otras comunidades autónomas.
El artículo 2 regula la titularidad del derecho, incluyendo los casos de fallecimiento de la persona beneficiaria directa.
Los requisitos para la obtención de la ayuda se regulan en el artículo 3, mientras que el artículo 4 regula el pago fraccionado de las mismas por razones presupuestarias. Al procedimiento de concesión y a la posible revocación de la ayuda y a su régimen sancionador se dedican los artículos siguientes.
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia en la materia regulada en la ley de acuerdo con lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, que, en su artículo 30.15 y 48, le otorga competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, así como en materia de acción y bienestar social, y en su artículo 31.4 le otorga competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad y salud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2016/10/26/14#preambulo-pr