Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 4 may 2015
El derecho a las prestaciones dirigidas a las personas con dependencia recogidas en el artículo 31 de la presente ley, relativo a las prestaciones garantizadas en los Servicios Sociales de Atención Especializada, se ajustarán, en todo momento, a los requisitos y condiciones dispuestos en legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y a su normativa de desarrollo, quedando garantizadas conforme a los términos y condiciones dispuestos en ella y con cargo a su financiación específica.
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