Art. 99
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 1 ene 2017
Excepcionalmente, los organismos autónomos con presupuesto propio podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo del modo previsto en los artículos 101 y 102 de la presente ley para el resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico y en el marco del artículo 12 de la Ley 7/2010.
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