Art. 93
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 93

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Los ingresos a favor de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos se podrán realizar en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para hacerlo, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago admitido en el comercio, bancario o no bancario, de acuerdo con las normas de desarrollo que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos. 2. La Administración de la comunidad autónoma y sus organismos autónomos podrán pagar, asimismo, sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior, en los términos que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia a las cuentas abiertas en las entidades de crédito por los correspondientes perceptores.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-93