Art. 79
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Gestión del presupuesto de ingresos

Art. 79

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En vigor desde 1 ene 2017
1. En la gestión de las devoluciones de ingresos se distinguirán el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen es la realización de un ingreso indebido u otra causa establecida legalmente, y el pago de la devolución. 2. Sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y del régimen general en materia de intereses de demora de las obligaciones regulado en el artículo 29 de esta ley, en las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la revisión administrativa o jurisdiccional del acto que dio origen a la obligación de realizar el ingreso, el derecho a la devolución incluirá, además de la cuantía ingresada, el resultado de aplicar a dicha cuantía el interés legal del dinero computado desde el día del ingreso hasta el día en que se ordene el pago de la devolución.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-79