Art. 23
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Las cuantías debidas a la hacienda pública de la comunidad autónoma devengarán interés de demora desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido para pagar la deuda. El interés de demora será el que resulte, por cada año o fracción que integre el periodo de cálculo, de aplicar el interés legal que fije la ley de presupuestos generales del Estado. 2. No obstante, no se practicará la liquidación por intereses de demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirla y recaudarla. Esta limitación no se aplicará a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas. Asimismo, el órgano competente podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la baja en contabilidad de todas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la hacienda autonómica inferiores a treinta euros o a la cuantía que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos como mínima para cubrir el coste que implique exigirlas y recaudarlas. 3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley general tributaria.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-23