Art. 142
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 142

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Constituirán acciones y omisiones de las que resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental: a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos. b) Administrar los derechos económicos incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección o recaudación o de su ingreso en las cuentas de la tesorería que corresponda en cada caso. c) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o con cualquier otra infracción de las disposiciones vigentes sobre la materia. d) Provocar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas. e) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 76 de la presente ley. f) Incumplir las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y cometer cualesquiera otras acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra norma aplicable a la administración, la gestión y la ejecución presupuestarias o a la contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico y que supongan perjuicio económico para la hacienda de la comunidad autónoma o para la entidad instrumental. 2. En todo caso, constituirán acciones y omisiones de las que resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o a la correspondiente entidad instrumental las previstas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-142