Art. 140
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 140

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En vigor desde 1 ene 2018
1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en las leyes estatales vigentes en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen jurídico del sector público, en las leyes autonómicas en materia de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma y en materia de buena administración y buen gobierno, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo. 2. La utilización de estos soportes, medios y aplicaciones tendrá por finalidades: a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, con la sustitución de los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y la comunicación. b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios habilitados por las autorizaciones y los controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de este modo se garantice el ejercicio de la competencia por parte del órgano que la tenga atribuida. 3. Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos. 4. Los documentos contables relativos a las diferentes fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluyendo los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar por medios informáticos. En este caso, la documentación justificativa permanecerá en los centros donde se reconocieron las obligaciones y los derechos correspondientes. Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación. 5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora se podrán llevar a cabo de manera automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos. Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-140