Art. 131
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª El control financiero

Art. 131

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En vigor desde 1 ene 2017
1. El control financiero también se podrá extender a los beneficiarios de subvenciones y a las entidades colaboradoras, así como a los perceptores de préstamos, avales u otras ayudas públicas concedidos por la Administración de la comunidad autónoma o por entidades instrumentales del sector público autonómico, o financiados con fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el presente capítulo. 2. Este control financiero tendrá por objetivo comprobar que la operación se ha obtenido, utilizado y justificado de forma adecuada y correcta y, en particular: a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa reguladora de la concesión y en el resto de la normativa aplicable. b) La utilización y la aplicación correctas de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el acto de concesión. c) La realidad y la regularidad de las operaciones financiadas. d) La actuación de la entidad colaboradora, así como la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las otras obligaciones a las que esté sujeta. 3. El control financiero de entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y otras ayudas públicas, incluidas las financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, se regirá por las disposiciones de esta ley y por la legislación autonómica, estatal y europea en materia de subvenciones, con el alcance que corresponda en cada caso.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-131