Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª El control financiero
Art. 128
128 / 160En vigor desde 1 ene 2017
1. En todo caso, corresponderá a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears la coordinación, la dirección y el control de cualquier trabajo de auditoría, efectuado con medios propios o ajenos, que se haga en cumplimiento de las previsiones de control contenidas en la presente ley.
2. Los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquiera de las entidades instrumentales del sector público autonómico que pretendan contratar auditorías externas al margen de las que prevé esta ley deberán comunicarlo a la Intervención General con carácter previo a la contratación de los auditores externos. Una vez emitidos los correspondientes informes de auditoría, se remitirán a la Intervención General.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-128