Art. 114
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ejercicio del control interno

Art. 114

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En vigor desde 1 ene 2017
1. Las autoridades, sea cual sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y los que, en general, ejerzan funciones públicas o realicen su trabajo en estas entidades, prestarán a los funcionarios encargados del control interno el apoyo, el concurso, el auxilio y la colaboración que sean necesarios, y les proporcionarán la documentación y la información necesarias para realizar el control. 2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, con el requerimiento previo del órgano de control de la Intervención General actuante, cualquier tipo de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que ejerza.
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eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-114