Art. 100
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

100 / 160
En vigor desde 1 ene 2017
El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase de la Administración de la comunidad autónoma o de los organismos autónomos, excepto las operaciones de refinanciación y las de subrogación, se ingresará en la Tesorería de la comunidad autónoma y se aplicará íntegramente al presupuesto de la comunidad autónoma o del correspondiente organismo autónomo con presupuesto propio, salvo las operaciones de tesorería a las que se refiere el artículo 97 de esta ley, que se contabilizarán en cuentas no presupuestarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/12/29/14#art-100