Art. Disposición adicional decimotercera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional decimotercera

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En vigor desde 25 ene 2015
1. Los titulares de las actividades mineras que, contando con título administrativo en vigor, no hubieran sido sometidas previamente a evaluación ambiental de sus repercusiones en el medio ambiente deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, proceder a someter la actividad al procedimiento de evaluación correspondiente. En todo caso, la declaración de impacto ambiental deberá incluir un plan continuado de restauración ambiental, a ejecutar por etapas, de restauración ambiental de la zona afectada por la explotación minera, con el alcance y contenido que reglamentariamente se establezca. En caso de que al finalizar el plazo indicado en el párrafo anterior de esta disposición no se haya procedido a iniciar el correspondiente procedimiento de evaluación, el titular de la explotación no podrá solicitar la renovación o ampliación de la autorización o concesión minera sobre los mismos terrenos o sobre terrenos adyacentes. 2. Los titulares de autorizaciones y concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección A y la Sección C, que se encuentren en explotación sobre suelos que no tengan la consideración de rústico de protección minera, siempre y cuando hubieren obtenido la evaluación ambiental favorable, podrán proseguir con su actividad hasta el vencimiento del plazo del título que legitima la explotación.
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