Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Normas comunes
Art. 40
40 / 109En vigor desde 25 ene 2015
1. Cuando el proyecto esté sujeto a previa autorización, esta incorporará a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tenga carácter vinculante.
2. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental corresponderá al órgano sustantivo, sin perjuicio de las medidas de control que, además, pudiera ejercer el órgano ambiental actuante, si fuera otro distinto. Si existieran discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el cumplimiento del condicionado, resolverá la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o, en su caso, el órgano ambiental que hubiera establecido el condicionamiento ambiental.
3. Los órganos ambientales actuantes y en todo caso la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrán realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e información necesarias para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental.
A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos órganos se considerarán agentes de la autoridad, pudiendo acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a seguimiento ambiental.
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Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-40