Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 9 may 2015
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por ''evaluación ambiental estratégica'' el procedimiento administrativo de condición instrumental respecto de aprobación o de la adopción de planes y programas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de carácter territorial o urbanístico, así como los relativos a las actividades sectoriales, que concluye: a) Mediante la ''declaración ambiental estratégica'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria. b) Mediante el ''informe ambiental estratégico'', respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica simplificada. 2. A los efectos de la evaluación ambiental estratégica regulada en esta ley, se entenderá por: a) «Promotor»: el órgano de una administración pública canaria o la persona física o jurídica, pública o privada, que inicia y elabora un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la administración que en su momento sea la competente para su aprobación o adopción. b) «Planes y programas»: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos. c) «Estudio ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa. d) «Documento ambiental estratégico»: estudio elaborado por el promotor que, formando parte del borrador del plan o programa, deberá incluir los objetivos de la planificación, el alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, el desarrollo previsible del plan o programa, una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito afectado, los efectos ambientales previsibles y su cuantificación cuando sea posible, los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes, la motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas, las medidas previstas para prevenir, reducir y corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, teniendo en cuenta el cambio climático, y una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan. e) «Declaración ambiental estratégica»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa. f) «Informe ambiental estratégico»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental por la que se concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada. g) «Modificaciones menores»: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas de la ordenación estructural del plan o programa o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia. h) «Zonas de reducido ámbito territorial»: espacio en el que, por sus escasas dimensiones, el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que los realizan. 3. A los efectos de esta ley se entenderá por «evaluación de impacto ambiental» el procedimiento administrativo instrumental respecto del procedimiento de aprobación del proyecto, y que concluye: a) Mediante la «declaración de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario. b) Mediante el «informe de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada. 4. A los efectos de la evaluación de impacto ambiental regulada en esta ley, se entenderá por: a) «Promotor»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. b) «Proyecto»: cualquier actuación que consista en una obra, construcción, instalación, desmantelamiento, así como cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, del suelo y del subsuelo, así como de las aguas marinas. c) «Estudio de impacto ambiental»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente, y que incorpora las medidas adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos. d) «Documento ambiental del proyecto»: estudio elaborado por el promotor que incorpora la información sobre el proyecto y sus alternativas necesarias para evaluar los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y las medidas adecuadas para prevenir, corregir o minimizar dichos efectos, en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada. e) «Declaración de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Determina la evaluación de la integración de los aspectos ambientales en el proyecto, así como establece las condiciones que deben imponerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales durante la ejecución y la explotación del proyecto y, en su caso, de su desmantelamiento. f) «Informe de impacto ambiental»: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 11 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801 .

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eli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-21