Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 25 ene 2015
1. En los asentamientos rurales el planeamiento urbanístico podrá delimitar sistemas generales con el fin de lograr la obtención de suelos para la implantación de infraestructuras o de las dotaciones y equipamientos necesarios a que se refiere la letra c) del artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo. 2. Los terrenos correspondientes a los sistemas generales en asentamientos rurales serán entregados libres de cargas a la administración urbanística actuante. Alternativamente cuando fuera preciso se procederá a obtener los terrenos mediante expropiación u ocupación directa, de acuerdo a las determinaciones del artículo 137 y siguientes del Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Cuando no proceda la expropiación, los propietarios serán compensados con los aprovechamientos que proporcionalmente les correspondan en la unidad de actuación, de conformidad con el principio de equidistribución, mediante los procedimientos reparcelatorios correspondientes. Dichos aprovechamientos se materializarán preferentemente en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado mediante la adscripción correspondiente.
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eli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-17