Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 109En vigor desde 25 ene 2015
1. Se podrán delimitar por el plan básico municipal, y, en su caso, por los planes y normas de espacios naturales protegidos, los sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales en terrenos integrados o contiguos con tales asentamientos, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, salvo para la implantación de dotaciones y equipamientos necesarios a que se refiere la letra c) del citado precepto.
Los suelos delimitados como sistemas territoriales ambientales deberán estar clasificados como suelo rústico con valores naturales o culturales del artículo 55 letra a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Dichos suelos podrán localizarse insertados dentro de la delimitación de los asentamientos rurales, con el fin de conseguir un modelo poblacional y territorial de mayor valor ambiental, cultural y etnográfico.
2. En estos casos, el propietario mantendrá la propiedad del suelo adscrito a sistemas territoriales ambientales con la obligación de mantener el sistema tradicional de producción, así como los valores de los terrenos que motivaron su inclusión en los sistemas territoriales ambientales, salvaguardando, en todo caso, los terrenos de procesos de transformación y artificialización incompatibles con tales valores.
3. Con la finalidad de dar cumplimiento al apartado precedente, y garantizar la protección paisajística de los espacios integrados en los asentamientos rurales y en los sistemas territoriales ambientales adscritos a los mismos, cualquier actuación o actividad permitida o autorizada deberá, aparte de ajustarse al régimen jurídico específico en función de su clase y categoría, respetar las siguientes reglas:
a) Deberá realizarse adecuándose a la pendiente natural del terreno, de modo que esta se alterará en el menor grado posible, adecuándose a la topografía del terreno, tanto del perfil de la instalación o construcción, como del parcelario, de la red de caminos y de las infraestructuras existentes.
b) Se prohíbe la ejecución de los usos autorizables sobre elementos dominantes del terreno.
c) Los elementos topográficos y de la trama rural significativos se incorporarán como condicionantes de los proyectos, tales como resaltes del relieve, muros, caminos tradicionales y otros análogos, proponiendo las acciones de integración necesarias para no deteriorar la calidad paisajística.
d) Se integrará la vegetación y el arbolado preexistente y, en caso de desaparición, el establecimiento de las medidas compensatorias que permitan conservar la textura y la escala de compartimentación original de los terrenos.
e) Se conservará el paisaje agrícola tradicional y característico, fomentándose su mantenimiento.
f) Se mantendrá el paisaje abierto de las perspectivas que ofrezcan el asentamiento rural así como el entorno de carreteras y caminos de carácter pintoresco, no admitiendo la construcción de cerramientos, edificaciones u otros elementos cuya situación o dimensiones limiten el campo visual o desfiguren sensiblemente tales perspectivas.
4. Los propietarios de suelos categorizados como sistemas territoriales ambientales cuyos terrenos se ubiquen dentro de la delimitación de los asentamientos rurales materializarán, a través de los procedimientos de equidistribución correspondientes, un aprovechamiento urbanístico en el interior del asentamiento rural o, excepcionalmente, cuando no se considere aconsejable desde el punto de vista del modelo territorial adoptado o resulte imposible material o legalmente su ubicación en el asentamiento rural, en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado entre 0,01 y 0,04 m 2 /m 2 mediante la adscripción correspondiente.
5. A los efectos de la materialización de esos aprovechamientos, así como de cualquier otro en los asentamientos rurales, el planeamiento municipal propiciará una estructura adecuada para lograr la integración de los núcleos de población en el paisaje que lo rodea, definiendo convenientemente sus bordes o límites, silueta y accesos desde las principales vías de comunicación. En concreto, el planeamiento urbanístico:
a) Definirá las condiciones tipológicas justificándolas en las características morfológicas de cada asentamiento. Igualmente, contendrá normas aplicables a los espacios públicos y al viario, para mantener las principales vistas y perspectivas del asentamiento rural. Se prestará especial atención a la inclusión de los elementos valiosos del entorno en la escena ordenada, así como las posibilidades de visualización desde los espacios construidos.
b) Contendrá determinaciones que permitan el control de la escena ordenada, especialmente sobre aquellos elementos que la puedan distorsionar como medianerías, retranqueos, vallados, publicidad, toldos, aparatos de aire acondicionado, antenas, placas solares, etcétera.
c) Para la mejor consecución de este fin en relación con la más efectiva y eficaz participación ciudadana, la administración podrá exigir la utilización de técnicas de modelización y previsualización que permitan controlar el resultado de la acción que se proyecta.
6. El incumplimiento por el titular del sistema territorial ambiental de su obligación de preservar el suelo en los términos establecidos anteriormente, legitimará la expropiación de sus terrenos por incumplimiento de la función social de la propiedad, deduciéndose del justiprecio del terreno el valor que, conforme a los criterios de valoración establecidos en la legislación estatal, corresponda al aprovechamiento reconocido y efectivamente materializado en el momento de procederse a la expropiación.
7. A los efectos del apartado anterior, en todos los títulos de transmisión de los terrenos sobre los que se ubiquen los sistemas territoriales ambientales se hará constar expresamente la existencia del deber de conservación y mantenimiento del sistema territorial ambiental por el titular o sus causahabientes.
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Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-16