Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles
Art. 73
73 / 549En vigor desde 25 sept 2014
1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.
2. El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-73