Art. 59
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 25 sept 2014
1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. 2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-59