Art. 49
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 49

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En vigor desde 25 sept 2014
De conformidad con las disposiciones de este capítulo, el buque, embarcación o artefacto detenido podrá ser conducido al puerto español más próximo, a los efectos de realizar la pertinente instrucción para la averiguación de los hechos, imposición de la sanción y exigencia de las responsabilidades que, en su caso, correspondan.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-49