Art. 434
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De la indemnización

Art. 434

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En vigor desde 25 sept 2014
1. La declaración de abandono deberá notificarse por escrito al asegurador. El asegurado manifestará la existencia de cualquier otro seguro o de derechos reales constituidos sobre las cosas objeto del abandono. 2. La omisión de las circunstancias enunciadas en el apartado anterior facultan al asegurador a suspender el pago de la indemnización hasta que le sean comunicadas por el asegurado.
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