Art. 433
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De la indemnización

Art. 433

433 / 549
En vigor desde 25 sept 2014
1. La liquidación del siniestro se realizará por la acción de avería o por la acción de abandono. 2. La elección de uno u otro procedimiento corresponde al asegurado. Esto no obstante, el derecho del asegurado al abandono solo existirá en los casos establecidos en los artículos 449 y 461.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2014/07/24/14#art-433