Art. 428
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De la conclusión del contrato y deberes del contratante

Art. 428

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En vigor desde 25 sept 2014
1. En los seguros de buques y artefactos navales, de otros intereses del armador o naviero o de su responsabilidad, la enajenación del buque o el cambio de titular en su gestión náutica provoca la extinción del contrato de seguro, a no ser que el asegurador haya aceptado expresamente por escrito su continuación. 2. En el seguro de mercancías, la transmisión de la propiedad de las mismas no ha de ser comunicada al asegurador, subrogándose el adquirente en el contrato de seguro.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-428