Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
40 / 549En vigor desde 25 sept 2014
1. Los buques que transporten sustancias radioactivas u otras peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución previstas para ellos en los tratados aplicables.
2. Dichos buques deberán efectuar su paso por las vías, dispositivos y sistemas establecidos conforme a lo previsto en el artículo 30 y seguir las instrucciones especiales de navegación que, en su caso, puedan ser cursadas por la Administración Marítima.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-40