Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 395
395 / 549En vigor desde 25 sept 2014
1. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de los derechos de limitación específicos establecidos en esta ley para el porteador marítimo de mercancías o de pasajeros en el marco de las reclamaciones por incumplimientos de los correspondientes contratos de transporte.
2. El armador porteador o el fletador porteador podrá en cada caso optar por la aplicación del régimen de limitación específico a que se refiere el apartado anterior o bien por el de carácter global establecido en este título.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-395