Art. 388
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. 388

388 / 549
En vigor desde 25 sept 2014
1. Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la contaminación fuera del buque. 2. También será indemnizable el coste de las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación. En todo caso, se aplicará la limitación de responsabilidad regulada en el título VII de esta ley.
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