Art. 360
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 360

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En vigor desde 25 sept 2014
Las autoridades públicas que ordenen o supervisen un salvamento, o sus funcionarios, no tendrán derecho a premio alguno. Sin embargo, los salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por aquellas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-360