Art. 352
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 352

352 / 549
En vigor desde 25 sept 2014
El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.
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