Art. 281
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso

Art. 281

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En vigor desde 25 sept 2014
En el caso de transporte de animales vivos, el porteador no deberá responder de la pérdida, daño o retraso derivados de los riesgos específicos inherentes a tal género de transporte, siempre que haya actuado conforme a las instrucciones concretas recibidas del cargador. No obstante, deberá responder si el demandante prueba que el daño, pérdida o retraso se deben, en todo o en parte, a la negligencia del porteador o sus auxiliares, dependientes o independientes.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-281