Art. 234
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De los deberes del fletador

Art. 234

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En vigor desde 25 sept 2014
1. Salvo pacto en contrario, no devengarán flete las mercancías perdidas durante el viaje a no ser que la pérdida se debiera a su naturaleza, vicio propio o defecto de embalaje. Si la pérdida fuera parcial y el flete se hubiera pactado según el peso o medida de las mercancías, no devengará flete la parte perdida. 2. Las mercancías averiadas devengarán el flete pactado, sin que puedan válidamente abandonarse al porteador como forma de pago.
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eli/es/l/2014/07/24/14#art-234