Art. 220
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las obligaciones del porteador

Art. 220

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En vigor desde 25 sept 2014
El porteador deberá emprender el viaje y realizarlo hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Igualmente deberá custodiar las mercancías transportadas durante todas las fases del viaje en forma adecuada a su naturaleza y circunstancias, y entregarlas al destinatario en el punto de destino final.
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