Art. 147
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 147

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En vigor desde 25 sept 2014
1. El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. 2. En el documento correspondiente y en la inscripción deberá figurar: a) El nombre o designación social del armador. b) El título jurídico que legitima la posesión del buque. c) La duración de dicha situación jurídica. d) Cualquier otro requisito que se determine reglamentariamente. 3. El propietario del buque estará facultado para solicitar la inscripción del armador no propietario.
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