Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 118
118 / 549En vigor desde 27 may 2015
1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.
2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.
Se modifica por la disposición final 6.3 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5744#dfsexta .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-118