Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 100
100 / 549En vigor desde 25 sept 2014
Cuando de las inspecciones o controles a que se refieren los artículos anteriores resulte que el buque o embarcación no se encuentra en condiciones de navegabilidad o no cumple la normativa de seguridad y contaminación, podrá ser suspendido en la prestación de sus servicios o en la realización de sus navegaciones hasta que el armador haya subsanado los defectos.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-100