Título TÍTULO I
Art. 12
12 / 82En vigor desde 16 feb 2014
1. Los órganos superiores y de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los órganos de gobierno y ejecutivos de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico podrán crear comisiones o grupos de trabajo en aquellas materias en las que exista interrelación competencial o funcional con funciones de cooperación y coordinación, así como de preparación, estudio y desarrollo en común de cuestiones concretas.
2. La creación de comisiones o grupos de trabajo se producirá mediante acuerdo formalizado entre las entidades o los órganos interesados, que determinará los elementos esenciales de su régimen.
3. Las comisiones y grupos de trabajo no tendrán la naturaleza de órganos colegiados, a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de la remisión que se pueda hacer en los acuerdos de creación a las reglas de funcionamiento recogidas en la ley para los expresados órganos.
4. Los acuerdos que se adopten en el seno de dichas comisiones o grupos de trabajo se sujetarán a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.
5. La participación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las entidades instrumentales en las comisiones o grupos de trabajo no generará derechos económicos.
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Proeli/es-ga/l/2013/12/26/14#art-12