Art. 80
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 80

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En vigor desde 20 ene 2012
1. Mediante la reactivación, la sociedad cooperativa disuelta y no liquidada podrá volver a realizar la actividad cooperativizada en los términos regulados en este artículo y sus normas de desarrollo. 2. La entidad se reactivará mediante acuerdo de su Asamblea General, con la mayoría prevista en el artículo 33, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que haya desaparecido la causa que motivó la disolución. b) Que el patrimonio contable de la entidad no sea inferior al capital social estatutario. c) Que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios y socias. Una vez adoptado el acuerdo de reactivación, se inscribirá en el Registro de Cooperativas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119.1, en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Podrán causar baja, con la consideración de justificada, aquellas personas socias que se ajusten a lo previsto o en quienes concurran alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 23.3, letras b) y c).
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eli/es-an/l/2011/12/23/14#art-80