Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 20 ene 2012
1. Estatutariamente, las cooperativas de primer grado, salvo las de trabajo y las especiales que reglamentariamente se determinen, así como las de segundo o ulterior grado, podrán prever la existencia de socios y socias de trabajo, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal. 2. Los estatutos sociales fijarán los criterios que aseguren la participación equilibrada de estas personas socias con las demás en lo relativo al ejercicio de sus derechos y obligaciones. 3. Serán de aplicación a los socios y socias de trabajo las normas establecidas en esta ley para las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo en todo lo que les sea de aplicación con arreglo a su naturaleza y, en su caso, con arreglo a la legislación estatal aplicable.
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