Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 16

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En vigor desde 2 dic 2011
1. Los procedimientos de selección de personal investigador garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en el resto del ordenamiento jurídico, de forma que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente. En el caso de los Organismos Públicos de Investigación, la Oferta de Empleo Público contendrá las previsiones de cobertura de las plazas precisas de personal investigador funcionario de carrera y laboral fijo. 2. Los procesos de selección del personal investigador respetarán los principios de: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. g) No serán objeto de consideración las eventuales interrupciones que se hayan producido en la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de los candidatos. 3. En los procesos selectivos de promoción interna de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y de los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas se examinará la calidad y la relevancia de los resultados de la actividad investigadora y, en su caso, de la aplicación de los mismos. 4. Los procesos de selección de personal investigador que preste servicios en la Universidad se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
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eli/es/l/2011/06/01/14#art-16