Art. 50
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 50

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En vigor desde 1 mar 2012
1. Son guías de turismo los profesionales que se dedican de manera habitual y retribuida a prestar servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los turistas en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural. 2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin cumplir las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión será considerada actividad clandestina. 3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión. 4. Sin perjuicio de las excepciones que se establezcan reglamentariamente no se considera actividad de guía de turismo sujeta a habilitación la información y asistencia a los visitantes de museos, archivos y bibliotecas o establecimientos análogos cuya titularidad o gestión corresponda a la administración de la Comunidad de Castilla y León o a las entidades integrantes del sector público autonómico. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 14.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

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eli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-50