Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 109En vigor desde 20 mar 2011
1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a:
a) Las administraciones públicas, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la administración General del Estado.
b) Los turistas, entendiendo por tales las personas que utilizan los establecimientos, instalaciones, productos y recursos turísticos, o reciben los bienes y servicios que les ofrecen las empresas turísticas, los profesionales turísticos o las entidades turísticas no empresariales.
c) Las empresas turísticas que se establezcan o presten sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León. Se entiende por empresas turísticas, las personas físicas y jurídicas que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedican a la prestación de algún bien o servicio turístico.
d) Las entidades turísticas no empresariales; entendiendo por tales aquellas entidades que, sin ánimo de lucro, tienen por objeto promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.
2. Asimismo, está ley será de aplicación a:
a) Las profesiones turísticas cuyo acceso y ejercicio se efectúen en la Comunidad de Castilla y León; entendiendo por tales las que realicen de manera habitual y retribuida actividades de orientación, información y asistencia en materia de turismo, y otras que reglamentariamente se determinen como tales.
b) Los establecimientos físicos en los que ejerzan su actividad los prestadores de servicios de alojamiento turístico o de restauración.
c) Las actividades de intermediación turística, de turismo activo y otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, así como a las actividades turísticas complementarias.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-2