Art. Disposición adicional única
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 ene 2011
1. Se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones relativas a: 1) la creación y la gestión de los servicios públicos de mediación familiar; 2) la organización del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; 3) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas; 4) la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; y 5) los requisitos de creación y organización que deben cumplir los centros de mediación para inscribirse. 2. También se desarrollarán reglamentariamente todas las disposiciones necesarias para cumplir esta ley.
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